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Ley de Valuacion
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Artículo 3º. Para los efectos de la presente ley deberá entenderse por:

I. Perito Valuador: La persona autorizada como tal por la Comisión e inscrita en el Registro, previo haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para obtener dicha acreditación.

II. Especialista en Valuación: Es el profesionista, que una vez cursado estudios específicos en el área del conocimiento de la valuación, en institución de educación superior con reconocimiento oficial o avalados por esta, ha obtenido su cédula de especialidad en valuación con efectos de patente, expedida por la Dirección General de Profesiones dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

III. Avalúo: Documento que contiene el estudio técnico que determina el valor comercial de los bienes precisados en esta Ley, cuyos requisitos que debe contener se especifican en la presente Ley y su reglamento.


CAPÍTULO II
DE LA VALUACIÓN Y LOS AVALÚOS


Artículo 4º. El ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado de Quintana Roo, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.


Artículo 5º. Los avalúos deberán contener la documentación e información que se utilizó para realizar la valuación y en su caso, mencionar los documentos que los soportan conforme se establezca en la presente ley y en las normas técnicas, que al efecto se expidan en el reglamento de esta Ley.

Artículo 6º. El valor de los bienes, deberá estimarse a la fecha de su emisión o referido a una fecha determinada, cuando así se requiera según sea el caso en particular.

 
 
 
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