Artículo
3º.
Para los efectos de la presente ley deberá entenderse por:
I.
Perito Valuador: La persona autorizada como tal por la Comisión
e inscrita en el Registro, previo haber cumplido con todos y cada
uno de los requisitos que esta Ley establece para obtener dicha
acreditación.
II.
Especialista en Valuación: Es el profesionista, que una
vez cursado estudios específicos en el área del
conocimiento de la valuación, en institución de
educación superior con reconocimiento oficial o avalados
por esta, ha obtenido su cédula de especialidad en valuación
con efectos de patente, expedida por la Dirección General
de Profesiones dependientes de la Secretaría de Educación
Pública.
III.
Avalúo: Documento que contiene el estudio técnico
que determina el valor comercial de los bienes precisados en esta
Ley, cuyos requisitos que debe contener se especifican en la presente
Ley y su reglamento.
CAPÍTULO
II
DE LA VALUACIÓN Y LOS AVALÚOS
Artículo
4º.
El ejercicio de la valuación como actividad profesional en
el Estado de Quintana Roo, se regirá conforme a las disposiciones
de esta Ley y su reglamento.
Artículo 5º. Los avalúos deberán
contener la documentación e información que se utilizó
para realizar la valuación y en su caso, mencionar los documentos
que los soportan conforme se establezca en la presente ley y en
las normas técnicas, que al efecto se expidan en el reglamento
de esta Ley.
Artículo
6º. El valor de los bienes, deberá estimarse
a la fecha de su emisión o referido a una fecha determinada,
cuando así se requiera según sea el caso en particular. |